Autoridades de tránsito
Para los efectos de la Ley 769, son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
Parágrafo 1
Las entidades públicas o privadas a las que, mediante delegación o convenio, se asignen determinadas funciones de tránsito constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2
El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley correspondan al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3
Las autoridades, organismos de tránsito y organismos de apoyo serán vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4
La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como competencia a prevención.
Parágrafo 5
Las Fuerzas Militares podrán ejecutar labores de regulación del tránsito en áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
Acreditación de formación y programas de seguridad
Los directores de organismos o secretarías de tránsito deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia de dos años, o estudios de diplomado o posgrado en la materia.
Parágrafo 1
El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial que sirva de base para los planes territoriales.
Parágrafo 2
Los cuerpos especializados de Policía de Tránsito y los agentes dependientes de organismos territoriales deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Demarcación y señalización vial
El Ministerio de Transporte reglamentará las características técnicas de la demarcación y señalización vial. Su aplicación y cumplimiento corresponde a cada organismo de tránsito en su jurisdicción.
Parágrafo 1
El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales suscritos sobre ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.
Parágrafo 2
La señalización urbana deberá realizarse con materiales que garanticen durabilidad y, cuando sea aconsejable, con material retrorreflectante.
Organismos de tránsito
Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
Parágrafo 1
En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y, en cada jurisdicción, los organismos de tránsito para las funciones asignadas por el Código.
Parágrafo 2
La Policía Nacional, mediante su cuerpo especializado de carreteras, controlará las normas de tránsito en las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano.
Parágrafo 3
Gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos no podrán dictar normas permanentes que adicionen o modifiquen el Código de Tránsito.
Cumplimiento del régimen normativo
Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público. Sus funciones serán regulatorias y sancionatorias, orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana.
Delegación
Las autoridades podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas, el recaudo de multas y ciertos trámites, salvo la valoración de las pruebas.
Agentes
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes que actuará en su jurisdicción, salvo necesidades de apoyo entre entidades territoriales.
Carreteras nacionales
El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de la Policía Nacional para velar por el cumplimiento del régimen normativo en las carreteras nacionales por fuera de los perímetros urbanos.
Conocimiento preventivo
Cualquier autoridad de tránsito podrá asumir inicialmente el conocimiento de una infracción o accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.
Formación
La Policía Nacional reglamentará la formación y especialización en seguridad vial de sus cuerpos especializados.
Asistencia técnica
La Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá asistir técnicamente a instituciones de educación superior que ofrezcan programas de formación y especialización en seguridad vial.
Convenios
Los organismos de tránsito podrán celebrar convenios con cuerpos especializados de policía urbana de tránsito.
Ayudas tecnológicas
La contratación con privados para ayudas tecnológicas deberá ajustarse a las reglas de contratación estatal, y la remuneración a la inversión privada no podrá superar el 10 % del recaudo.
