Página Pricipal | ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
Requisitos para obtener la licencia de conducciónArtículo 17. Otorgamiento.
La Licencia de conducción será otorgada por
primera vez a quien cumpla con
todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este
código, por la entidad
pública o privada autorizada para el efecto por el organismo
de tránsito en su
respectiva jurisdicción. El
formato de la licencia de conducción será
único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte
establecerá la ficha técnica
para su elaboración y los mecanismos de control
correspondientes. Las
nuevas licencias de conducción contendrán, como
mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,
número del
documento de identificación, huella, domicilio y
dirección; fecha de expedición
y organismo que la expidió. Dentro
de las características técnicas que deben
contener las licencias de conducción se
incluirán, entre otros, un código de
barra bidimensional electrónico, magnético u
óptico con datos del registro y un
holograma de seguridad. Las licencias de conducción que no
cuenten con estos
elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con
la programación que
expida el Ministerio de Transporte al respecto. Las
nuevas licencias de conducción deberán permitir
al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo
titular de
conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en su área metropolitana”.
Artículo 18. Facultad
del titular. La licencia de conducción
habilitará a su titular para manejar
vehículos automotores de acuerdo con las
categorías que para cada modalidad
establezca el reglamento. Parágrafo.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el
Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de
Conducción, que será
obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la
expedición de la
Licencia de Conducción por primera vez o por
refrendación. La vigencia de este
examen será de cinco (5) años, pasados los cuales
se deberá presentar un nuevo
examen. Artículo 19. Requisitos.
Podrá obtener por primera vez una
licencia de conducción para vehículos,
quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para
vehículos de servicio diferente del servicio
público: 1. Saber leer y
escribir. Para
vehículos de servicio público: Los
mismos requisitos enumerados anteriormente, a
excepción de la edad mínima que será
de 18 años cumplidos y de los exámenes
teórico-prácticos, de aptitud física y
mental o los certificados de aptitud de
conducción expedidos que estarán referidos a la
conducción de vehículo de
servicio público. Parágrafo.
Para obtener la licencia de conducción por
primera vez, o la recategorización y/o
refrendación de la misma, se debe
demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud
física, mental y de
coordinación motriz, valiéndose para su
valoración de los medios tecnológicos
sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar
dentro
de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte
según los parámetros
y límites internacionales entre otros: las capacidades de
visión y orientación
auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de
reacción y
recuperación al encandilamiento, la capacidad de
coordinación entre la
aceleración y el frenado, la coordinación
integral motriz de la persona, la
discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Artículo 20.
El Ministerio de Transporte definirá
mediante resolución las categorías de licencias
de conducción y
recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben
tenerse
en cuenta para la expedición de las licencias
según cada categoría. Artículo 21. Limitados
físicos. Quien padezca una limitación
física parcial podrá obtener la
licencia de conducción si, además del
cumplimiento de los requisitos que en
este Código se señalan, demuestra durante el
examen indicado en el parágrafo
único del artículo 18, que se encuentra
habilitado y adiestrado para conducir
con dicha limitación. Cuando
se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos
y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros
medios auxiliares que previa
demostración y constatación le capaciten para el
ejercicio de la conducción,
bajo su propia responsabilidad, también podrá
obtener la licencia para manejar
vehículos de servicio público, pero
únicamente de servicio individual. Parágrafo.
Para el caso de limitaciones físicas
progresivas, la vigencia de la licencia de conducción
será determinada mediante
la práctica de un examen médico especial. Artículo 22. Vigencia
de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos
particulares tendrán una vigencia indefinida. Las
licencias de conducción para vehículos de
servicio
público tendrán una vigencia de 3
años, al cabo de los cuales se solicitará su
renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud
física y mental y el
registro de información sobre infracciones de
tránsito del período vencido. Parágrafo.
Todos los conductores de servicio público
mayores de 65 años deberán renovar su licencia de
conducción anualmente,
demostrando su aptitud mediante certificación competente e
idónea. Artículo 23. Renovación
de licencias. La renovación se
solicitará ante cualquier organismo de tránsito
o entidad pública o privada autorizada para ello, su
trámite no podrá durar más
de 24 horas una vez aceptada la documentación. No
se renovará la licencia de conducción mientras
subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la
misma figure como
deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. Artículo 24. Recategorización. El titular de una
licencia de conducción podrá solicitar ante un
organismo de
tránsito o la entidad pública o privada por
él autorizada, la recategorización
de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen
teórico-práctico para la categoría
solicitada y presentar un certificado de
aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y
su trámite no podrá
durar más de 72 horas una vez aceptada la
documentación. Artículo 25. Licencias
extranjeras. Las licencias de
conducción, expedidas en otro país, que se
encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en
tránsito
en el territorio nacional, serán válidas y
admitidas para conducir en Colombia
durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las
disposiciones
internacionales sobre la materia. Artículo 26. Causales
de suspensión o cancelación. La
licencia de conducción se suspenderá: 1. Por
disposición de las autoridades de tránsito,
basada en imposibilidad transitoria física o mental para
conducir, soportado en
un certificado médico. La
licencia de conducción se cancelará: 1. Por
disposición de las autoridades de
tránsito
basada en la imposibilidad permanente física o mental para
conducir, soportado
en un certificado médico. Parágrafo.
La suspensión o cancelación
de la
licencia de conducción implica la entrega obligatoria del
documento a la
autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el período
de la suspensión o a partir de la
cancelación de ella. |