
( 002200 )
30 MAY
2006
Por
la cual se modifica parcialmente la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005 “Por
la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de
Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases
de los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional”
LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
En uso de las facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos
2053 y 216 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de
Transporte, expidieron la Resolución 003500 de Noviembre 21 de 2005 “Por la cual se establecen las condiciones
mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar
las revisiones Técnico- Mecánicas y de gases de los Vehículos Automotores que
transiten por el territorio Nacional”.
Que la definición de Centros de Diagnóstico Automotor es la consagrada
en el “Articulo 2. Definiciones” de la Ley 769 de 2002 y por lo tanto, a dicho
texto debe ceñirse el artículo 3. de la precitada resolución.
Que en comunicación 06018786 de la Superintendencia de Industria y
Comercio –Delegatura para la Protección del Consumidor- en relación con la
actividad planteada para los Centro de Diagnóstico Automotor en
Que consecuentes con el concepto técnico de tal Superintendencia es
necesario modificar en ese sentido el “ARTÍCULO 5. DEL CERTIFICADO DE
CONFORMIDAD” y los numerales 2.1, 3.1, 4.1 y
4.2 del anexo No 1 de la
resolución prenombrada y ajustar los requisitos y el procedimiento
administrativo del proceso de
Habilitación ante el
Ministerio de Transporte,
de los Centros de Diagnóstico Automotor establecido en los artículos 6 y
7 de la misma resolución y adoptar mecanismos de Transición para que los
Centros de Diagnóstico Automotor puedan operar mientras estos adelantan ante la
Superintendencia de Industria y Comercio el correspondiente proceso de Acreditación
dentro del sistema como organismos de inspección.
Que la modificación de los artículos anteriores y numerales del Anexo
invocado implica a su vez modificar los artículos 8, 10 y 12 de la referida
resolución y la modificación de los artículos 26, 27, 28, 29 y 31 de la
Resolución 003500 del 21 de noviembre de 2005.
Que con el fin de garantizar la operación de los Centros de Diagnóstico
Automotor, es necesario modificar las tablas de programación de las revisiones
técnico- mecánica y de gases definidas en el artículo 30 de la Resolución 3500
de 2005, y la vigencia de la misma
Que en mérito a lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO
1.-
Modificar el “ARTÍCULO 3. CENTROS DE
DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005,
así:
ARTÍCULO 3. CENTROS
DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. Centro de Diagnóstico Automotor es todo ente
estatal o privado destinado al examen técnico mecánico de vehículos automotores
y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
ARTÍCULO
2.- Modificar
el “ARTÍCULO 5. DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD” de la Resolución 003500
de noviembre 21 de 2005, así:
ARTÍCULO 5. DE
PARÁGRAFO 1. Los requisitos, instalaciones,
personal, equipos, pruebas, hardware y sistemas de información mínimos que debe
acreditar el Centro de Diagnóstico Automotor para obtener
PARÁGRAFO 2.
Para efectos de lo previsto en el parágrafo anterior en relación con lo
que se refiere a instalaciones físicas, se establece para Centros de Diagnóstico
Automotor exclusivos para la revisión de motocicletas, éstos deberán tener como
mínimo dos parqueaderos para vehículos de
PARÁGRAFO 3.
Vigencia: La acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor como
Organismo de Inspección con alcance a lo determinado en la presente
disposición, estará sujeta
a las auditorias
anuales de seguimiento
y a una reevaluación sobre cumplimiento de las
condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en
ARTÍCULO
3.-. Modificar el “ARTÍCULO 6. REQUISITOS Y
TRÁMITE PARA
ARTÍCULO 6. REQUISITOS Y TRÁMITE PARA
a. Solicitud suscrita por el representante legal del
Centro de Diagnóstico Automotor indicando razón social, NIT, domicilio,
dirección, teléfono y correo electrónico, estructura orgánica, planta de
personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio.
b. Certificado de Existencia y Representación legal
vigente.
c. Copia de los respectivos permisos, licencias,
autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades competentes en el que
conste que el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico
Automotor, cumple con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995.
d. Póliza de responsabilidad civil extracontractual
(R.C.E.) expedida por una compañía aseguradora, por valor de quinientos
salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) con una vigencia de un
(1) año que ampare los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras
personas le genere el Centro de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su
actividad legal.
e. Certificación expedida por la autoridad ambiental
competente, en la que se indique
que el Centro
de Diagnóstico Automotor
cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con
fundamento en las Normas Técnicas Colombianas de que trata
f. Copia del Acto Administrativo de la
Superintendecia de Industria y Comercio que acredita al Centro de Diagnóstico
Automotor como organismo de inspección con alcance a lo estipulado en la
presente resolución.
PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. El cumplimiento del
requisito establecido en el literal f.)
se podrá suplir transitoriamente hasta el 1 de octubre del 2007, presentando
certificado de conformidad de cumplimiento de los requisitos dispuesto en el
PARÁGRAFO 1 del ARTÍCULO 5 de la presente resolución, expedido por un organismo
de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de
Transporte-Subdirección de Tránsito-.
Durante la vigencia del Certificado de Conformidad,
el Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría
semestral de seguimiento por parte del Organismo de certificación o de
inspección.
Para los efectos de las auditorias de verificación y
de seguimiento en lo relacionado con el Sistema de Gestión de Calidad, los
organismos de certificación o de inspección deberán seguir la metodología
definida en
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Para aquellos Centros de
Diagnóstico Automotor que al entrar en
vigencia la presente resolución, en lo que se refiere a la acreditación de
competencia laboral para los operarios técnicos o sus equivalencias de que
trata la NTC 5385 –Centros de Diagnóstico Automotor-, se les aceptará
constancia de haber cursado como mínimo 125 horas de capacitación en mecánica
automotriz expedida por el Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA- o por una entidad autorizada por el Ministerio
de Educación.
La capacitación exigida deberá contener las
temáticas e intensidades horarias siguientes:
|
|
Temática |
Intensidad en Horas |
|
1 |
Motores de Combustión Interna |
20 |
|
2 |
Sistema de alumbrado y Señalización |
10 |
|
3 |
Dirección y Suspensión |
25 |
|
4 |
Sincronización y análisis de gases |
25 |
|
5 |
Sistema de Frenos |
20 |
|
6 |
Bastidor y carrocería |
10 |
|
7 |
Manejo de equipos de Revisión Técnico Mecánica |
15 |
La capacitación exigida podrá ser compensada con
experiencia mínima certificada suscrita por el representante legal de un taller
de mantenimiento legalmente establecido en el país, así:
Dos años: Por experiencia mínima certificada en Mantenimiento automotores, la cual deberá
incluir como mínimo: sistema de alumbrado y señalización, sistemas de dirección
y suspensión, sistema de frenos, bastidor y carrocería en revisión
técnico-mecánica y sincronización y análisis de gases.
Dos años: Por experiencia en revisión
técnico-mecánica y de gases.
En todo caso, a los doce (12) meses posteriores a la
fecha de habilitación, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá acreditar la
competencia laboral de sus operarios técnicos.
g. Contar con la infraestructura de software,
hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte para el
registro y transferencia de información al RUNT y para
PARÁGRAFO 3 TRANSITORIO: Hasta tanto no entre en
operación el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- los Centros de
Diagnostico Automotor temporalmente se deberán registrar ante el Ministerio de
Transporte -Subdirección de Tránsito- acreditando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6 de la presente resolución a excepción
de lo exigido en el anterior literal.
ARTÍCULO
4.- Modificar el
“ARTÍCULO 7. –INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO-RUNT” de la Resolución 003500 de
noviembre 21 de 2005, así:
ARTÍCULO 7. -INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO
NACIONAL DE TRÁNSITO-RUNT. El acto administrativo en virtud del cual se
habilita a un ente público o privado como Centro de Diagnóstico Automotor
ordenará: a) Inscribirlo ante el
Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, previo el cumplimiento de los
procedimientos administrativos y de seguridad que el Ministerio de Transporte
-Subdirección de Tránsito- determine, b) Remitir, una vez ejecutoriado el acto,
copia del mismo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
para lo de su competencia, y contra el mismo proceden los recursos de
reposición ante el titular de la dependencia que lo habilitó y de apelación
ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO
5.-
Requisitos para la inscripción transitoria ante el Ministerio de Transporte de
los Organismos de Certificación o de Inspección.
Los organismos de Certificación o Inspección que
aspiren a inscribirse ante el Ministerio de Transporte para expedir el
certificado de conformidad de que habla el parágrafo 1 transitorio del literal
f. del Artículo 3º de la presente resolución, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Solicitud escrita de inscripción ante la
Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte suscrita por el
representante legal del organismo de certificación o de inspección indicando
nombre o razón social, NIT, domicilio, dirección, teléfono y correo
electrónico, estructura orgánica, planta de personal (nombre, identificación,
profesión y cargo).
b. Certificado de Existencia y Representación legal
del organismo, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días en el
que conste que dentro de su objeto social se encuentra la de ser organismo de
certificación o de inspección.
c. Copia del Acto Administrativo de la
Superintendencia de Industria y Comercio que lo acredita dentro del Sistema
Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para el reconocimiento
como organismo de certificación de sistemas de gestión o de productos o como
organismo de inspección.
d. Relación del grupo de trabajo vinculado con las
actividades de certificación específicas de la Resolución 3500 de 2005 y su
anexo, con su calificación, experiencia, títulos y funciones debidamente
soportadas.
El nivel mínimo de competencia del equipo de trabajo
auditor deberá ser garantizado permanentemente por el Organismo de
Certificación o de Inspección; por lo tanto, cualquier modificación del mismo
deberá ser informado a la dependencia de la entidad que lo inscribió
e. Anexar modelo del certificado que emitirá el
organismo.
PARÁGRAFO. El acto administrativo que inscriba a una
persona como organismo de certificación o de inspección, ordenará la inserción
del nombre de la persona inscrita en el listado de organismos que para tales
fines llevará el Ministerio de Transporte a través de su página Web y contra el
mismo proceden los recursos de reposición
ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el
Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO
6.-
Modificar el “ARTÍCULO 8 CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR ACTUALMENTE
EN OPERACIÓN” de la
Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, así:
ARTÍCULO 8. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR
ACTUALMENTE EN OPERACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para
la revisión de gases de vehículos automotores conforme con las normas vigentes,
que actualmente se encuentre operando, y los establecimientos autorizados por
los organismos de transito para la revisión técnico mecánica, podrán continuar
prestando sus servicios únicamente hasta la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Las autoridades ambientales competentes ejercerán la
vigilancia y control de que trata este artículo de conformidad con lo
consagrado en los artículos 54 y 55 de la resolución 005 de 1996 de los Ministerios
de Transporte y Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto a los
Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de
vehículos automotores. Respecto a los
establecimientos autorizados por los organismos de tránsito para la revisión
técnico mecánica, la vigilancia y control de estos seguirá siendo ejercida por
la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados
para la revisión de gases de vehículos automotores y demás establecimientos que
a la entrada en vigencia de la presente resolución estuvieren autorizados con
anterioridad por la autoridad competente para realizar las revisiones
técnico-mecánicas o de gases, deberán cumplir y acreditar los requisitos
establecidos en esta resolución y obtener la respectiva habilitación ante el
Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito- para poder continuar
prestando el servicio. Quienes no la
obtengan no podrán continuar prestando
dicho servicio.
ARTÍCULO
7.-
Modificar el “ARTÍCULO 10. VIGENCIA
DE LA HABILITACIÓN” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005, así:
ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE
ARTÍCULO
8.-
Modificar el “ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de
2005, así:
ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DE
a.
A solicitud escrita del representante legal del Centro de Diagnóstico
Automotor.
b.
Por cancelación del acto administrativo de la Superintendencia de
Industria y Comercio que otorgó la acreditación o el certificado de conformidad
expedido por el Organismo de Certificación o de Inspección, según el caso.
c.
Por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4
y 7 del artículo 9 de la Resolución
003500 del 21 de noviembre de 2005.
ARTÍCULO
9.- Modificar
el Título del “CAPÍTULO III: HABILITACIÓN PARA LÍNEAS DE REVISIÓN MÓVILES” de la Resolución 003500 de noviembre 21 de
2005 y el artículo 15 de ésta, así:
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS
DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR PARA
ARTÍCULO 15. REQUISITOS. Los Centros de Diagnóstico
Automotor habilitados, previa autorización del Ministerio de Transporte
-Subdirección de Tránsito-, podrán prestar el servicio de revisiones
técnico-mecánica y de gases con líneas móviles, siempre y cuando el mismo
acredite que las líneas cumplen en la parte pertinente con los requisitos de
pruebas, procedimientos, equipos y parámetros de las normas técnicas
colombianas NTC-5385 “Centros de Diagnóstico Automotor”, NTC-5375 “Revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores” y la
NTC-5365 “Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas,
motociclos y mototriciclos, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como
con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo marcha mínima
(rálenti)” o las normas que las modifique o sustituya y con las
especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al
RUNT, a excepción del ítem correspondiente a instalaciones físicas de las que
trata la NTC-5385.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, se
acreditará con el correspondiente certificado de conformidad expedido por un
organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de
Transporte -Subdirección de Tránsito- y
con la certificación de la autoridad ambiental competente de que trata
el literal e) del artículo 6° de la presente resolución.
Las revisiones técnico-mecánica y de gases con
líneas de revisión móviles solo se autorizarán a los Centros de Diagnóstico
Automotor Clase D.
El Centro de Diagnóstico Automotor interesado en la
operación de líneas de revisión móviles, deberá indicar en la respectiva
solicitud de autorización, los municipios en los cuales desea operar.
El Ministerio de Transporte -Subdirección de
Tránsito- resolverá la solicitud, mediante acto administrativo y contra el
mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que
lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del
Ministerio de Transporte. El acto
administrativo que autoriza, en cada caso, determinará el área
de operación y servicio y dicha autorización no genera exclusividad alguna al
Centro de Diagnóstico Automotor beneficiario.
ARTÍCULO
10.- Modificar el título del “CAPÍTULO VI. OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE
CAPÍTULO VI
DEL FORMATO UNIFORME DE
RESULTADOS Y DEL CERTIFICADO DE LAS REVISIONES TÉCNICO MECÁNICA Y DE GASES
ARTÍCULO 26. FORMATO UNIFORME DE RESULTADOS DE LAS
REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE GASES. Una vez efectuado los procesos de
revisiones técnico-mecánica y
de gases, el
Centro de Diagnóstico Automotor valiéndose de los
medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar los resultados
de los mencionados procesos en un documento denominado FORMATO UNIFORME DE
RESULTADOS DE LAS REVISIONES TÉCNICO - MECÁNICA Y DE GASES que para el efecto
determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
El Centro de Diagnóstico Automotor administrará y
llevará una numeración consecutiva
de los FORMATOS
UNIFORME DE RESULTADOS
DE LAS REVISIONES TÉCNICO -
MECÁNICA Y DE GASES efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el
mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico, la personalización del vehículo examinado y la
identificación del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.
ARTÍCULO 27. CERTIFICADO DE LAS REVISIONES
TÉCNICO-MECÁNICA Y DE GASES. El Centro
de Diagnóstico Automotor deberá verificar si los resultados obtenidos por el
vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la presente resolución.
En caso afirmativo procederá de
manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT de acuerdo con la
reglamentación que en relación con este certificado expidan los Ministerios de Transporte y de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO
28. VEHÍCULOS RECHAZADOS. Si al verificar el puntaje total obtenido en las
revisiones técnico-mecánica y de gases el vehículo automotor es reprobado de
acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico
Automotor deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las
revisiones técnico-mecánica y de gases al propietario, poseedor o tenedor del
vehículo automotor, quien deberá efectuar las reparaciones pertinentes y
subsanar los aspectos defectuosos. Una vez efectuadas estas, el propietario,
poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver al mismo Centro de
Diagnostico Automotor a revisión de los aspectos reprobados por una sola vez
dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha en que fue reprobado.
ARTÍCULO
11.- Modificar
el “ARTÍCULO
29.- AUTORIDAD COMPETENTE” de la Resolución 3500
de 2005 así:
ARTÍCULO
29. AUTORIDAD COMPETENTE. El Ministerio de Transporte es la única autoridad
competente para otorgar la habilitación de los Centro de Diagnóstico Automotor,
para realizar
las revisiones técnico-mecánicas y de gases conforme con la presente
resolución.
PARÁGRAFO- A partir de la fecha de publicación de la
presente resolución ninguna autoridad podrá autorizar la operación de nuevos
Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisión técnico-mecánica o
revisión de gases.
ARTÍCULO
12.- Modificar
el “ARTÍCULO 30. COBERTURA DE LAS
REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE GASES”, de la Resolución 003500 de
noviembre 21 de 2005, así:
ARTÍCULO 30. VALIDEZ Y PROGRAMACIÓN DE LAS
REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE GASES. Las revisiones técnico-mecánica y de gases tendrán validez
nacional, siempre y cuando se realicen en Centros de Diagnóstico Automotor
habilitados que cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución.
Éstas no
podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de
carácter fiscal.
La programación de las revisiones técnico-mecánica
y de gases de los vehículos automotores de acuerdo con el servicio o clase,
será la siguiente, sin perjuicio del deber legal del propietario, poseedor o tenedor de un
vehículo automotor de mantener el
mismo, en perfectas condiciones técnico-mecánicas y de emisión de gases:
1) PARA VEHÍCULOS DE
SERVICIO DIFERENTE AL PÚBLICO:
Las revisiones técnico-mecánica y de gases de los
vehículos de servicio diferente al público, se efectuarán teniendo como base el
último digito de la placa de acuerdo con la siguiente tabla:
TABLA
1.
|
TERMINACIÓN NUMERO DE PLACA |
PERIODO - MESES |
AÑO |
|
Cero (0) |
Enero – Febrero – Marzo |
2007 |
|
Uno (1) |
Abril – Mayo – Junio |
2007 |
|
Dos (2) |
Julio – Agosto |
2007 |
|
Tres (3) |
Septiembre – Octubre |
2007 |
|
Cuatro (4) |
Noviembre – Diciembre |
2007 |
|
Enero |
2008 |
|
|
Cinco (5) |
Febrero – Marzo |
2008 |
|
Seis (6) |
Abril – Mayo |
2008 |
|
Siete (7) |
Junio – Julio |
2008 |
|
Ocho (8) |
Agosto – Septiembre |
2008 |
|
Nueve (9) |
Octubre – Noviembre – Diciembre |
2008 |
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- En el evento que la fecha de
vencimiento del Certificado de Evaluación de Gases de los vehículos diferentes
a los de servicio público, sea posterior al 1º de enero de 2007 y anterior a la
fecha de programación definida en la
Tabla 1 del presente artículo, el certificado continuara vigente hasta
la fecha correspondiente definida en
En el evento que la fecha de vencimiento del
Certificado de Evaluación de Gases de los vehículos diferentes a los de servicio
público, sea posterior al 1º de enero de 2007 y posterior a la fecha de programación definida en la Tabla 1 del
presente artículo, la vigencia del certificado será la fecha
correspondiente definida en
2) PARA LOS
VEHÍCULOS CLASE MOTOCICLETA:
Las revisiones técnico-mecánica y de gases de los
vehículos clase motocicleta, se efectuarán teniendo como base el primer dígito
de la placa, de acuerdo con la siguiente tabla:
TABLA
2.
|
PRIMER DÍGITO DE LA PLACA |
PERIODO – MESES |
AÑO |
|
Cero (0) |
Enero – Febrero – Marzo |
2007 |
|
Uno (1) |
Abril – Mayo – Junio |
2007 |
|
Dos (2) |
Julio – Agosto |
2007 |
|
Tres (3) |
Septiembre – Octubre |
2007 |
|
Cuatro (4) |
Noviembre – Diciembre |
2007 |
|
Enero |
2008 |
|
|
Cinco (5) |
Febrero – Marzo |
2008 |
|
Seis (6) |
Abril – Mayo |
2008 |
|
Siete (7) |
Junio – Julio |
2008 |
|
Ocho (8) |
Agosto – Septiembre |
2008 |
|
Nueve (9) |
Octubre – Noviembre –
Diciembre |
2008 |
3) PARA LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.
A partir de la vigencia de la presente resolución,
las revisiones técnico-mecánica y de gases que debe realizar el propietario,
poseedor o tenedor de un vehículo automotor de servicio público, se efectuarán
a más tardar en la fecha de vencimiento del respectivo Certificado de
Evaluación de Gases expedido de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- En todo caso, el actual
certificado de revisiones técnico – mecánica expedido con antelación a la
vigencia de la presente resolución, su
vigencia será
ARTÍCULO
13.- Modificar
los numerales 2.1, 3.1, 4.1, y 4.2 del “ANEXO
N.1: REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LOS CENTROS DE
DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR”, de la Resolución 003500 de noviembre 21 de 2005,
así:
2.1. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá estar
destinado exclusivamente para las
actividades de revisiones técnico-mecánica y de gases y sus actividades afines
deberán estar limitadas con los criterios establecidos en el texto de la
resolución de que hace parte este anexo,
a las Normas Técnicas Colombianas que hacen parte integral de la misma y
al reconocimiento obtenido en el Sistema Nacional de Normalización,
Certificación y Metrología como Organismo de Inspección con alcance a lo
estipulado en la presente disposición, para actuar en el territorio nacional.
3.1. El Centro de Diagnóstico Automotor al momento
de solicitar su correspondiente habilitación, deberá tener implementado el
sistema de gestión de calidad del proceso
de las revisiones
técnico-mecánica y de
gases con la
norma NTC-ISO 9001, o en su defecto, deberá
acompañar con la solicitud de inscripción, documento escrito suscrito por el
representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor en el que conste
compromiso de implementar el sistema de gestión de calidad referido, anexando
el respectivo cronograma del proceso de implementación. El término del cronograma no podrá ser
superior a un año.
4.1.
AUDITORÍA DE SEGUIMIENTO. El
Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoria anual
de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones
establecidas de conformidad con lo señalado en
4.2. PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DE
4.2.1. El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener
procedimientos y condiciones para el mantenimiento de la Acreditación, de
acuerdo con el tipo de organismo.
4.2.2. Los Centros de Diagnóstico Automotor están obligados
a informar por escrito al Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito- y
con el protocolo que estipule el RUNT,
cualquier modificación, suspensión
o disminución de las
condiciones consideradas para obtener la Acreditación, en un plazo no mayor a
cinco (5) días desde que se produzca.
4.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los
quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la
vigencia del acto administrativo que lo acreditó, el representante legal del
Centro de Diagnóstico Automotor, deberá remitir al Ministerio de Transporte
–Subdirección de Tránsito- un informe en el que se evalúe y se haga constar que
se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación.
ARTÍCULO
14.
Modificar el “ARTÍCULO 31. INSPECCIÓN
Y VIGILANCIA” de la Resolución
003500 de noviembre 21 de 2005, así:
ARTÍCULO 31. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La
Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y
controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor y a los Organismos de
certificación.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en
materia de evaluación, control y
seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la
Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia
de Industria y Comercio en lo de su competencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los organismos de
certificación que expidan los certificados de conformidad deberán reportar
éstos a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Ministerio de
Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO
15.- Modificar el “ARTÍCULO
32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS” de la Resolución
003500 de noviembre
21 de 2005, así:
ARTÍCULO 32. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS.
La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2007 y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO
16.- La presente resolución rige a partir de la
fecha de publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
ANDRÉS
URIEL GALLEGO HENAO
MINISTRO DE TRANSPORTE
SANDRA
SUÁREZ PÉREZ
MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Proyectó: Jaime H.
Ramírez B., Ruby Stella Salazar D. y Piedad C. Hernández
Revisó: Jorge
Enrique Pedraza B., Raúl Francisco
Ochoa, David Becerra y Leonardo Álvarez
Casallas.
Fecha: 25-05-2006