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CAPITULO
X
Clasificación
y uso de las vías
Artículo 105. Clasificación
de vías. Para efectos de determinar su
prelación, las vías se clasifican así:
1.
Dentro del perímetro urbano:
- Vía
de metro o metrovía
- Vía
troncal
- Férreas
- Autopistas
- Arterias
- Principales
- Secundarias
- Colectoras
- Ordinarias
- Locales
- Privadas
- Ciclorrutas
- Peatonales
2.
En las zonas rurales:
- Férreas
- Autopistas
- Carreteras
Principales
- Carreteras
Secundarias
- Carreteables
- Privadas
- Peatonales.
La
presencia de peatones en las vías y zonas para ellos
diseñadas, les otorgarán prelación,
excepto sobre vías férreas, autopistas y
vías arterias.
La
autoridad de tránsito competente, por medio de
resolución
motivada señalará las categorías
correspondientes a las vías urbanas,
cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las
autoridades de
tránsito podrán incorporar nuevas
categorías y homologar su prioridad con
cualquiera de las existentes.
La
prelación entre las vías en zonas rurales
será
determinada por la autoridad de tránsito competente.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito deberán
consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no
se trate de vías
arterias o autopistas, principales y secundarias, para la
definición de las
rutas de transporte público. Si las juntas administradoras
votan negativamente
un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.
Parágrafo
2°. En todo caso, las vías principales y
secundarias que se autoricen para rutas de transporte
público requieren
concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas
para resistir el
tránsito de rutas de transporte público.
Parágrafo
3°. Se prohíbe el tránsito de
vehículos de
alto tonelaje por las vías de sitios que estén
declarados o se declaren como
monumentos de conservación histórica.
CAPITULO
XI
Límites
de velocidad ARTÍCULO
106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. Modificado
por el art. 1, Ley 1239 de 2008, Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 15 de 2011. En vías urbanas las velocidades máximas
serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las
autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades
distintas.
ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS
RURALES. Modificado por el art. 2, Ley 1239 de 2008, Modificado
por el art. 2, Decreto Nacional 15 de 2011. La velocidad máxima
permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En
los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las
especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las
autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100)
kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.
PARÁGRAFO.
De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases
de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la
correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas
permitidas.
ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La
separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el
mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En
todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo,
humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan
alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia
prudente con el vehículo que antecede.
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